Investigaciones Jurídicas Abogado Cárdenas
  Comentario, Doctrina y Jurisprudencia a la Ley de Defensa Contra Enfermedades Venéreas
 
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, martes 4 de noviembre de 1941, Número 20.635
El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente
LEY DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS
TITULO I
Disposiciones Generales y de las Enfermedades Venéreas
Artículo 1º.- Se declara de interés público la lucha contra el peligro venéreo.
Artículo 2º.- Por enfermedades venéreas se consideran: la sífilis, la blenorragia, el chancro blando, el granuloma venéreo y la enfermedad de Nicolás y Favre.
Artículo 3º.- El Ministro de Sanidad y Asistencia Social es el encargado de organizar la lucha contra las enfermedades venéreas y combatirá su propagación por todos los medios que juzgue conducentes a ese fin, de acuerdo con lo prescrito en la presente Ley.
Artículo 4º.- Se declara obligatorio el tratamiento de las enfermedades venéreas.
Parágrafo Primero.- Los que tengan a su cargo menores que padezcan enfermedades venéreas, están obligados a hacer cumplir este artículo por dichos menores.
Parágrafo Segundo.- Los médicos y parteras están en la obligación de hacer practicar un examen serológico para la sífilis a toda mujer embarazada que requiera su servicio, y de ordenar su inmediato tratamiento, en caso de que sea diagnosticada dicha enfermedad.
Artículo 5º.- En el caso de que una persona afectada por una enfermedad venérea, abandonare el tratamiento a que estuviere sometida, el médico que la asista notificará el caso a la autoridad sanitaria de la jurisdicción, si en el término de una semana no tiene conocimiento de que dicha persona continúa el tratamiento con otro médico.
Artículo 6º.- Las autoridades sanitarias harán las investigaciones necesarias para descubrir los focos de contagio de las enfermedades venéreas y procurarán su extinción.
Deberán emplear todos los medios de persuasión y de convicción con el fin de lograr la hospitalización de aquellas personas que lo requieran. Podrán también acordar la hospitalización de las prostitutas, pederastas, renuentes y menores que padezcan enfermedades venéreas y que consideren peligrosos para la colectividad.
Artículo 7º.- Los médicos oficiales y particulares que asistan a un enfermo venéreo, entregarán a éste en su primera consulta, una Cartilla Sanitaria, en la que de manera clara y concisa se le exponga el alcance y peligro de las enfermedades venéreas, así como las sanciones a que se expone si abandona el tratamiento.
Parágrafo Único.- El Ministro de Sanidad y Asistencia Social redactará y repartirá profusamente entre los profesionales la Cartilla Sanitaria a que se hace mención en este artículo.
Artículo 8º.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá en toda la República, en la medida que lo permitan sus disponibilidades económicas, el mayor número de Dispensarios gratuitos para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades venéreas y excitará a los Estados, Municipalidades y empresas particulares que utilicen más de cien obreros, para que también los establezcan en sus respectivas jurisdicciones, o cooperen en su  funcionamiento.
Artículo 9.- Todos los Dispensarios antivenéreos creados por los Estados, Municipalidades, Entidades y aún aquellos que tengan carácter particular estarán sujetos a la dirección técnica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 10.- Todos los hospitales públicos que funcionen en la República están obligados a destinar para enfermos venéreos en períodos contagiosos el  número de camas que se requieran, de acuerdo con las necesidades y sus posibilidades económicas.
Artículo 11.- Se prohíbe la venta, sin receta médica, de productos para el tratamiento de las enfermedades venéreas. Esta prohibición no se refiere a la venta productos profilácticos, ni a aquellos lugares donde no existan médicos.
Artículo 12.- Se prohíbe toda propaganda pública de medicamentos y de específicos para curar enfermedades venéreas, con excepción de las publicaciones de carácter científico.
Artículo 13.- En los establecimientos farmacéuticos es obligatorio tener en venta los equipos preventivos para la profilaxia individual venérea.
Artículo 14.- Ninguna persona podrá tratar enfermedades venéreas sin una orden expresa y firmada por un médico, quien será responsable del tratamiento.
Artículo 15.- Los enfermos sometidos a tratamientos anti-venéreos, portarán una constancia de la forma y clase del tratamiento que se le hubiere prescrito, a objeto de facilitar la prosecución de ese tratamiento.
Artículo 16.- Los médicos que residan en lugares donde no existan dispensarios anti-venéreos, están en la obligación de indicar y vigilar gratuitamente el tratamiento adecuado a las personas manifiestamente pobres que padezcan enfermedades venéreas, y que soliciten sus servicios.
Artículo 17.- Los Laboratorios dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social prestarán sus servicios gratuitamente a los médicos particulares para el diagnostico de las enfermedades venéreas.
Artículo 18.- El Estado no reconoce la prostitución como medio lícito de vida.
Artículo 19.- Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales y expedirán gratuitamente los certificados correspondientes a los futuros contrayentes que los solicitaren.
TITULO II
Disposiciones Penales
Artículo 20.- Las infracciones de los Artículos 4° y 5° serán penados con multa de diez a cuarenta bolívares y con el doble en caso de reincidencia.
Artículo 21.- Los infractores de los Artículos 11, 12, 13, 15 y 16, serán penados con multas de veinte a doscientos bolívares, pero en el caso de reincidencia la pena será duplicada.
Artículo 22.- Los infractores del artículo 14 serán penados según las sanciones prescritas en las Leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 23.- Las autoridades sanitarias competentes serán las encargadas de imponer las sanciones dispuestas en esta Ley. De las sanciones a que se refieren los artículos de este Capítulo, se podrá apelar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dentro del término de cinco días después de su notificación, más el término de la distancia. Y para el caso de que la sanción sea impuesta por el propio Ministro, ante la Corte Federal y de Casación, dentro del plazo señalado.
Artículo 24.- Se aplicarán las sanciones prescritas por esta Ley, a los infractores de sus disposiciones, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las mismas.
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la  cabal ejecución de la presente Ley.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en la GACETA OFICIAL.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y uno.-Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ.
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Año 132° de la Independencia y 83° de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA A.
Refrendada.
y Demás miembros del Gabinete.
 
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